Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Madrid considerando que debe estarse al concierto entre ISFAS y las entidades aseguradoras y al hecho de que el ingreso del recurrente en la instancia en un centro hospitalario del SESCAM obedeció a una causa de urgencia vital, centro al que fue derivado desde un hospital concertado de ASISA. En detalle, entiende el TS que corre a cargo de las entidades aseguradoras con concierto con las entidades gestoras del régimen especial de funcionarios y miembros de las Fuerzas Armadas la asistencia sanitaria a un beneficiario de ISFAS por contagio de Covid-19, pues es ajena a una prestación de "salud pública", aun cuando la afección a la salud de los concretos titulares o beneficiarios traiga causa de esa infección y se haya producido en el contexto de la pandemia. La asistencia sanitaria dispensaba a un paciente con un régimen especial de protección social no se entiende excluida de las prestaciones sanitarias que la entidad aseguradora venía obligada a prestar. Ello es así, según el Alto Tribunal, porque ni la asistencia por la que se gira la liquidación implicaba una actuación en materia de salud pública, ni aún menos se trataba de una actuación de vigilancia epidemiológica. En definitiva, la prestación debió realizarse por la entidad concertada con la mutualidad correspondiente, concurriendo el presupuesto de hecho del precio público necesario para exigir su cobro y siendo la entidad aseguradora el tercero obligado al pago.
Resumen: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda por despido objetivo, causas organizativas y productivas, y declara el despido improcedente. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación el trabajador solicitando la declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales al entender que el despido es una represalia por haber interpuesto en su día demanda por vulneración de derechos fundamentales, derecho a no ser discriminados. Este motivo de recurso se estima , se argumenta por la Sala que el elemento de un periodo prolongado entre los hechos no es suficiente para desestimar la nulidad del motivo porque puede demorarse la extinción contractual para no dar apariencia de represalia; lo que lleva a analizar si el el despido había tenido lugar por una causa creíble y razonable . Sigue argumentando la Sala que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos expuestos en la carta de despido. Concluyendo la Sala que no han existo causas que justifique el despido y si concurre una relación entre la anterior demanda estimad del actor por vulneración de derecho fundamentales y el despido . Declara la Sala el despido nulo y al abono de una condena por daños morales.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto sobre restablecimiento económico. Frente a la tesis de la Administración que consideró que el contrato de transporte escolar tenía la condición de contrato de gestión de servicio público quedaba excluido de la posibilidad de obtener la indemnización prevista en la normativa de contratación durante la Covid, cuestión de calificación de la que discrepa la Sala. La Ley de Contratos del Sector Público suprime la figura del contrato de gestión de servicios públicos, al tratarse de una figura contractual que no se recoge en las directivas comunitarias. Existe un contrato de servicio público de transporte escolar. Desde este presupuesto no habría motivo, si concurren el resto de requisitos necesarios y se acreditan los daños en la forma legalmente exigida, para excluir a la actora de la posible indemnización por la suspensión del servicio pero no resultaría de aplicación el régimen excepcional de restablecimiento del equilibrio económico previsto para los contratos de concesión durante la pandemia. La Administración actuando contra sus propios actos y sin oír al interesado sobre la cuestión, vulnerando el procedimiento legalmente establecido, modifica la solicitud formulada por la actora, acordando una ampliación del contrato que no estaba solicitada y por eso se anula.
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que no se acredita que hubiere una infracción de la lex artis; a la que imputar el resultado dañoso invocado con motivo de la atención recibida en un centro sanitario de la órbita de la administración demandada donde fue atendida de un corte en un dedo
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.