Resumen: Se desestimó por la sala de instancia la demanda en la que se impugnaba en el proceso la resolución administrativa que constató la concurrencia de fuerza mayor en empresa de alimentación (preparación, envasado y distribución de leche y derivados y otros productos) que opera en las Islas Canarias. En casación, el TS, tras rechazar las modificaciones del relato fáctico propuestas, a las que se ligaban la censura jurídica posterior, confirma la sentencia de instancia y con ella la resolución administrativa impugnada, que apreciaron una conexión directa e inmediata entre la pérdida de actividad de la empresa codemandada y la vinculación con la COVID 19, conexión que no ha sido desvirtuada por los actores en la instancia ni ahora por la parte recurrente.
Resumen: La contratación de la actora por la Administración demandada es ajustada a derecho. Se constata la acumulación de tareas al tiempo de su contratación, aún siendo actividad ordinaria de la empleadora. La contratación temporal por el tiempo máximo legal es ajustada a derecho y su cese no constituye despido.
Resumen: Se cuestiona si debe calificarse como indefinida no fija la relación laboral de una trabajadora contratada como interina por vacante en un organismo público, cuando la cobertura reglamentaria de la plaza se ha prolongado unos meses más allá del plazo de tres años y si concurren razones justificadas que permitan aplicar una excepción a ese plazo en los términos admitidos por la consolidada doctrina jurisprudencial acuñada a partir de la STS 649/2021, de 28 de junio (rcud. 3263/2019). El proceso selectivo para la cobertura de la vacante tardó 10 meses en convocarse tras la contratación de la demandante, y antes de su culminación sobrevino la crisis por el COVID-19. La resolución del asunto debe sujetarse al consolidado criterio jurisprudencial que arranca de la STS 649/2021, de 28 de junio (rcud. 3263/2019), seguida posteriormente en numerosas sentencias. Se recuerda que el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad pública empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. Son las circunstancias de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.